Capítulo X: Régimen Disciplinario

Sección Primera

POTESTAD DISCIPLINARIA

Artículo 65.- Ámbito y competencia.

1.- Los Arquitectos y las Sociedades Profesionales de Arquitectos que vulneren, en su ámbito territorial, las disposiciones reguladoras de la profesión, los Estatutos y Reglamentos colegiales o el Código Deontológico Profesional, quedarán sometidos a la potestad disciplinaria del COAL.

2.- El ejercicio de la potestad disciplinaria se acomodará a los principios de legalidad, de irretroactividad, de tipicidad, de responsabilidad, de proporcionalidad, de prescripción y de concurrencia de sanciones que se previenen para el procedimiento sancionador en los artículos 25 a 31 de la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y en la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, así como a lo previsto expresamente en este Estatuto Particular y en los Estatutos Generales de los Colegios de Arquitectos.

3.- El COAL ejercerá la potestad disciplinaria a través de la Comisión de Deontología Profesional, previa instrucción del procedimiento sancionador por uno (1) de sus miembros, salvo que la responsabilidad disciplinaria afecte a cualquier miembro de la Junta de Gobierno, en cuyo caso la potestad disciplinaria se ejercerá por el órgano correspondiente del CSCAE.

Sección Segunda

COMISIÓN DE DEONTOLOGÍA PROFESIONAL

Artículo 66.- Composición.

1.- La Comisión de Deontología Profesional del COAL que surja del proceso electoral convocado al efecto conforme al Reglamento que lo regule, constará de siete (7) colegiados con residencia profesional en el ámbito territorial del COAL, de los que tres (3) serán elegidos con título profesional con antigüedad superior a 15 años (Primer grupo); tres (3) serán elegidos con título profesional con antigüedad entre 6 y 15 años (Segundo grupo); y uno (1) será elegido con título profesional con antigüedad entre 1 y 6 años (Tercer grupo).

2.- La Presidencia de la Comisión la ostentará el colegiado de mayor edad y la Secretaría de la Comisión, con voz pero sin voto, será ostentada por una persona designada por la Junta de Gobierno.

3.- Los miembros de la Junta de Gobierno y de las Juntas Directivas no podrán formar parte de la Comisión, ni ejercer su Secretaría.

4.- Tampoco podrán formar parte de la Comisión los colegiados que hubieran sido suspendidos en el ejercicio profesional o inhabilitados para el desempeño de cargos colegiales.

Artículo 67.- Irrenunciabilidad, renovación y elección de cargos.

1.- Los miembros de la Comisión no podrán renunciar a su cargo, salvo por causas plenamente justificadas a juicio de la Junta de Gobierno del COAL.

2.- Conforme al Reglamento que lo regule, los años impares se renovarán electoralmente un (1) miembro de cada grupo es decir un total de tres (3) y los años pares se renovarán electoralmente los otros cuatro (4) miembros, dos (2) del Primero grupo y dos (2) del Segundo grupo), a cuyo fin la Secretaría General del COAL dispondrá anualmente la formación de las listas de aquellos colegiados residentes en el ámbito del COAL que deban incluirse en los grupos objeto de renovación, sin incluir en ellas a los miembros de la Junta de Gobierno y de las Juntas Directivas de las Delegaciones, ni a los que hubieran sido sancionados con la suspensión en el ejercicio profesional o inhabilitados para el desempeño de cargos colegiales.

Dichas listas se expondrán, desde el primer día hábil del mes de mayo, en los tablones de anuncios del Colegio y de las Delegaciones; se publicarán en el Boletín y en la Web colegial para su conocimiento por todos los colegiados a fin de que puedan formular alegaciones sobre su inclusión o exclusión de las mismas.

Todos los incluidos en las listas serán candidatos al proceso electoral convocado para la elección de los miembros de la Comisión de Deontología Profesional del COAL

3.- Las reclamaciones de inclusión o exclusión de las listas, podrán hacerse hasta el quinto (5) día natural anterior a la fecha prevista para las elecciones, incluido éste, y serán resueltas por el órgano colegial que reglamentariamente se determine.

4.- Elegida la Comisión de Deontología Profesional no podrá apartarse a ninguno de sus miembros aunque se hubieran producido errores en las listas que sirvieron de base para la elección.

5.- Los miembros de la Comisión percibirán las dietas que apruebe la Junta General por la asistencia a sus reuniones y por los gastos de desplazamiento cuando proceda.

Sección Tercera

PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO

Iniciación del Procedimiento

Artículo 68.- Inicio del procedimiento disciplinario

1.- El procedimiento disciplinario se iniciará de oficio por la Comisión cuando, por iniciativa propia o bien en virtud de petición razonada o por denuncia, tenga noticia de hechos o actuaciones atribuidas a Arquitectos o Sociedades Profesionales de Arquitectos, que pudieran ser constitutivos de infracciones de sus deberes legales, colegiales o profesionales, sin que se admitan a trámite las denuncias anónimas.

2.- Antes de iniciar el procedimiento, la Comisión podrá acordar la apertura de un trámite de información previa para practicar las siguientes diligencias:

a) Aportación de antecedentes documentales al expediente.

b) Declaraciones de las personas que proporcionen información sobre los hechos objeto del expediente.

c) Inspecciones o averiguaciones “in situ”.

d) Solicitud de informes, jurídicos o de otra naturaleza.

Al acordar la apertura de ese trámite designará una persona ajena a la Comisión para practicar estas diligencias.

Artículo 69.- Acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador.

1.- Concluido el trámite de información previa con la apreciación de la existencia de infracción, la Comisión adoptará sin dilación el acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador.

2.- Este acuerdo de iniciación se formulará por escrito y quedará debidamente documentado en el expediente, del que constituirá la primera actuación.

3.- Este acuerdo de iniciación deberá contener, al menos, los siguientes datos:

a) Identificación de la persona o personas presuntamente responsables.

b) Hechos que motivan la apertura del procedimiento, su posible calificación y las sanciones que pudieran corresponder, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción.

c) Identificación del Instructor y del Secretario del procedimiento, con expresa mención del régimen de recusación de los mismos.

d) Órgano competente para resolver el procedimiento y la norma que le atribuya tal competencia, indicando la posibilidad de que el presunto responsable pueda reconocer voluntariamente su responsabilidad a los efectos de serle aminorada la sanción que se le pudiera imponer, conforme a lo prevenido en el artículo 85 de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

e) Indicación del derecho a formular alegaciones en el plazo de diez (10) días hábiles y a la audiencia en el procedimiento, así como que, en caso de no formular alegaciones en dicho plazo, el acuerdo de iniciación se habría de considerar como propuesta de resolución.

4.- El acuerdo de iniciación se comunicará por el Secretario de la Comisión al Instructor con las actuaciones que obren en el expediente y se notificará al inculpado y, en su caso, al denunciante, quienes podrán obtener a su costa copias del expediente.

Instrucción del Procedimiento

Artículo 70.-Ordenación del expediente.

1.- El expediente sancionador, que tendrá formato electrónico conforme previene la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, estará formado por la agrupación ordenada de los documentos, pruebas, dictámenes, informes, acuerdos, notificaciones y diligencias que deban integrarlo, así como por un índice numerado de todo su contenido.

2.- El procedimiento se impulsará de oficio en todos sus trámites y a través de medios electrónicos, respetando los principios de transparencia y publicidad.

3.- Los trámites que deban cumplimentar los interesados deberán realizarse en el plazo de diez (10) días hábiles a partir del siguiente al de la notificación del acto, salvo que se fije otro plazo distinto.

4.- En el caso de considerarse que los actos del interesado no reúnen los requisitos necesarios, se pondrá en su conocimiento concediéndole un plazo de diez (10) días hábiles para subsanarlo y, en caso de no hacerlo, se le podrá declarar decaído en su derecho, pero se admitirá la actuación del interesado y producirá sus efectos legales si se produce antes o dentro del día que se notifique la resolución en la que se tenga por transcurrido el plazo.

Artículo 71.- Instrucción del procedimiento.

1.- La instrucción del procedimiento sancionador se encomendará a un miembro de la propia Comisión de Deontología Profesional del COAL, que se encargará de elaborar el pliego de cargos, de proponer a la Comisión el sobreseimiento y archivo del expediente o, en su caso, de formular la propuesta de resolución.

2.- La instrucción tiene por objeto establecer, en la medida de lo posible, la realidad de los hechos cuya noticia haya motivado la iniciación del expediente, las personas que en ellos hayan intervenido y las circunstancias concurrentes, para lo que el instructor podrá practicar cuantas diligencias de investigación estime oportunas a los fines de la instrucción.

3.- Si de las diligencias resultasen otros presuntos responsables u otros hechos constitutivos de infracción que no constasen en el acuerdo de iniciación del procedimiento, se incluirán en el expediente por la ampliación del mismo mediante un nuevo acuerdo de iniciación que adopte la Comisión y será notificado a todos los interesados para que puedan formular nuevas alegaciones en el plazo de diez (10) días hábiles.

4.- Durante la instrucción, los interesados podrán formular alegaciones, aportar documentos o elementos de juicio y alegar los defectos de tramitación que supongan la paralización del procedimiento o infracción de los plazos previstos para su subsanación.

5.- Los interesados podrán utilizar todos los medios de prueba admisibles en Derecho, correspondiendo al instructor la práctica de los propuestos que considere pertinentes o los que acuerde de oficio.

6.- Salvo que concurran las causas de suspensión previstas, la duración de la fase de instrucción no excederá de dos (2) meses a contar desde la fecha de la incoación del expediente.

Artículo 72.- Pliego de Cargos.

1.- El Instructor formulará a los expedientados un pliego de cargos que habrá de contener los siguientes extremos:

a) La determinación precisa de los hechos imputados.

b) La indicación de los preceptos que pudieran haberse infringido por la persona inculpada.

c) La calificación de la gravedad que, en principio, merezcan las infracciones.

2.- El pliego de cargos será notificado al imputado concediéndole un plazo de quince (15) días hábiles para que pueda presentar alegaciones por escrito, así como para aportar documentos de prueba y proponer la práctica de cualquier otro medio de prueba admisible en Derecho.

3.- La notificación del pliego de cargos y la fecha en que se practique deberán quedar debidamente acreditadas en el expediente.

Artículo 73.- Terminación de la instrucción.

Concluida la instrucción con la apreciación de la existencia de infracción, el Instructor formulará la oportuna propuesta de resolución contra quienes aparezcan inculpados o, en otro caso, propondrá el sobreseimiento y archivo del expediente, de conformidad con los siguientes artículos.

Artículo 74.- Propuesta de resolución.

1.- En la propuesta de resolución, el Instructor valorará las pruebas practicadas, fijará motivadamente los hechos que considere probados y su precisa calificación jurídica, determinando la infracción que constituyan y, en su caso, la persona o personas responsables y la sanción que proponga.

2.- La propuesta de resolución se elevará a la Comisión de Deontología Profesional del COAL y se notificará a los interesados, con indicación de que el expediente se encuentra a su disposición para que en el plazo de diez (10) días hábiles formulen alegaciones y puedan presentar los documentos e informaciones que estimen convenientes, o que en el plazo de cinco (5) días hábiles soliciten audiencia oral ante la Comisión para intervenir por si mismas o asistidas de otro colegiado o de un Abogado.

Artículo 75.- Propuesta de sobreseimiento y archivo.

En su propuesta de resolución, el instructor podrá proponer a la Comisión el sobreseimiento y archivo del expediente en cualquiera de los siguientes casos:

a) Cuando no haya podido comprobar suficientemente la realidad de los hechos que dieron lugar a la iniciación del expediente.

b) Cuando a juicio del instructor los hechos denunciados no sean constitutivos de infracción disciplinaria.

c) Cuando a juicio del instructor desde la fecha en que ocurrieron los hechos y la fecha de la denuncia o del conocimiento por el COAL haya prescrito la infracción.

d) Cuando el instructor haya comprobado que el expedientado ya ha sido sancionado mediante sentencia penal firme por los mismos hechos y en razón de idénticos fundamentos.

Finalización del Procedimiento

Artículo 76.- Actuaciones complementarias.

1.- Recibida la propuesta del instructor y antes de que la Comisión dicte la oportuna resolución, la Comisión podrá acordar motivadamente la realización de actuaciones complementarias e indispensables para resolver el procedimiento.

2.- El acuerdo de adopción de estas actuaciones complementarias se notificará a las personas interesadas concediéndoles un plazo de diez (10) días hábiles para que puedan formular alegaciones, durante cuyo plazo quedará suspendido el plazo para resolver el procedimiento.

Artículo 77.- Deliberación de la Comisión.

1.- Concluido el trámite de alegaciones o de audiencia y elevada la propuesta de resolución a la Comisión o concluido el trámite para actuaciones complementarias y posteriores alegaciones, la Comisión se reunirá a puerta cerrada para deliberar y adoptar la resolución que considere procedente, debiendo concurrir a la sesión al menos cinco (5) de los siete (7) miembros que la constituyen.

2.- Las deliberaciones de la Comisión tendrán carácter secreto y en ellas no podrá intervenir el instructor.

3.- Los acuerdos y resoluciones se adoptarán por mayoría absoluta, sin admisión de votos particulares.

Artículo 78.- Resolución del expediente.

1.- La resolución que ponga fin al procedimiento será motivada y relacionará los hechos probados en congruencia con las pruebas practicadas y con los hechos del pliego de cargos, no pudiéndose aceptar hechos distintos de los determinados en el curso del procedimiento.

2.- La resolución dilucidará las cuestiones esenciales alegadas o que resulten del expediente y fijará, en su caso, las infracciones y su gravedad determinando la sanción a imponer según los criterios de graduación previstos en este Estatuto.

3.- La decisión final o fallo podrá ser de sanción, de absolución por falta de pruebas o por inexistencia de conducta sancionable, o de sobreseimiento por prescripción conforme lo previsto en este Estatuto.

4.- En todo caso la resolución que se dicte deberá contener:

a) El relato detallado de los hechos que se consideren probados, que no podrán ser distintos de los contenidos en el Pliego de Cargos aunque sí podrá contener precisiones y circunstancias no consignadas en dicho Pliego.

b) Determinación razonada de los preceptos infringidos por el imputado con su conducta, según se deduzca de los hechos que se consideren probados.

c) Justificación de la sanción que se impone o, en su caso, de la absolución o de la causa del sobreseimiento.

La sanción no podrá ser superior, aunque sí inferior, a la máxima de las que correspondan a la gravedad de la falta imputada en el Pliego de Cargos.

d) En la parte dispositiva se consignará además del nombre del sancionado, la calificación de la infracción cometida y la sanción impuesta o, en su caso, la absolución que se pronuncie o la causa del sobreseimiento.

5.- La resolución se notificará en su integridad a los interesados y a la Junta de Gobierno para su ulterior ejecución si fuese de sanción, con indicación de los recursos que procedan y los plazos para su interposición conforme lo previsto en este Estatuto.

6.- La notificación de la resolución y la fecha en que se practique deberán quedar debidamente acreditadas en el expediente.

Artículo 79.- Plazo de conclusión y suspensión del procedimiento.

1.- El expediente deberá quedar concluido en el plazo de seis (6) meses a partir de la fecha del acuerdo de iniciación, salvo que dicho plazo se prorrogue excepcionalmente por la Comisión a propuesta razonada del instructor del expediente o del Decano del COAL o hubiera otra causa de suspensión de las establecidas en la Ley de Procedimiento Administrativo Común, sin que esta prórroga pueda exceder de tres (3) meses.

2.- El procedimiento deberá suspenderse cuando se tenga noticia de la existencia de actuaciones judiciales en el orden penal que versen sobre los mismos hechos que son objeto del expediente o directamente relacionados con ellos, manteniéndose la suspensión hasta que recaiga resolución definitiva y firme del órgano jurisdiccional competente.

Artículo 80.- Terminación convencional.

Conforme dispone el artículo 85 de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, si el infractor reconoce su responsabilidad se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda.

Sección Cuarta

INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 81.- Calificación de las infracciones.

1.- Las infracciones se calificarán como LEVES, GRAVES o MUY GRAVES.

2.- Son infracciones GRAVES los siguientes tipos:

a) El ejercicio de la profesión en el ámbito del COAL sin cumplir los requisitos para realizar actuaciones profesionales.

b) La colaboración al ejercicio de actividades propias de la profesión de Arquitecto con quien no reúna los requisitos establecidos para ello.

c) La realización de actividades profesionales incompatibles por razón del cargo o de la función desempeñados, o en asociación o colaboración con quienes se encuentren afectadas por dicha incompatibilidad.

d) Las actuaciones con infracción de las normativas ordenadoras de la leal competencia entre Arquitectos en aquellos casos en los que haya recaído resolución firme.

e) La sustitución en trabajos profesionales sin cumplir los requisitos reglamentarios o deontológicos.

f) La usurpación de la autoría de trabajos profesionales ajenos.

g) El incumplimiento de los deberes profesionales de Arquitecto con desprestigio de la profesión o daño para los legítimos intereses de terceros.

h) El falseamiento o grave inexactitud en la documentación profesional.

i) La ocultación o simulación de datos que el COAL deba conocer en el ejercicio de sus funciones de control o para el reparto equitativo de las cargas colegiales.

j) Las actuaciones públicas en notorio desprestigio de la profesión o de otros profesionales, o con menosprecio de la autoridad legítima del COAL.

k) El desempeño de cargos colegiales con infidelidad o con reiterada negligencia de los deberes correspondientes.

l) El incumplimiento de la obligación de poner a disposición de los destinatarios del servicio profesional la información exigida en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.

m) Las actuaciones profesionales en obras de reparación o subsanación derivadas de causas litigiosas en las que hubiera actuado como perito, salvo que exista mandato judicial expreso o acuerdo entre las partes afectadas.

n) La actuación de una Sociedad Profesional en la que participen Arquitectos sin cumplir los requisitos establecidos en la normativa de los Registros de Sociedades Profesionales.

ñ) La oferta, difusión o establecimiento de relaciones laborales con otros Arquitectos incumpliendo la legislación vigente en materia laboral. No podrán encubrirse relaciones laborales bajo otras formas de contratación.

o) El incumplimiento de la obligación de comunicar los actos de intrusismo profesionales de los que se tenga noticia y la complicidad o colaboración en dichos actos.

p) El incumplimiento del deber de aseguramiento de la responsabilidad civil profesional si fuera obligatoria.

3.- Son infracciones MUY GRAVES:

a) La negligencia profesional inexcusable.

b) La desobediencia reiterada a acuerdos o requerimientos colegiales.

c) El daño o perjuicio grave del cliente, de otros Arquitectos, del COAL o de terceras personas.

d) La existencia de un lucro ilegítimo, propio o ajeno, posibilitado por la actuación irregular del Arquitecto.

e) El abuso de la confianza depositada por el cliente, en especial si concurren las circunstancias de Arquitectos que ostenten cargo público o de actuación simultánea como entidad promotora o constructora.

f) Hallarse en el ejercicio de un cargo colegial o público al cometer la infracción, cuando de esta circunstancia se derive un mayor desprestigio de la imagen o dignidad profesional, o bien cuando la infracción se haya cometido prevaliéndose de dicho cargo.

g) Haber sido sancionado anteriormente por resolución firme a causa de cualquier infracción grave no cancelada.

4.- Son infracciones LEVES las siguientes:

a) Ofender levemente en cualquier comunicación privada, oral o escrita, a un Arquitecto siempre que no haya trascendido la ofensa.

b) Ofender en comunicaciones y manifestaciones públicas a un cliente que puedan causarle desprestigio o daño en sus intereses.

c) No atender con la debida diligencia los requerimientos colegiales, comunicaciones y visitas de otros Arquitectos o clientes.

d) No comunicar oportunamente al COAL el cambio de domicilio profesional o cualquier otra circunstancia personal que afecte a su relación con aquel.

e) No consignar adecuadamente en los expedientes administrativos la identificación personal, el Colegio al que estuviese incorporado y el número de colegiación.

f) No atender a los requerimientos derivados de la obligación de visado colegial con la diligencia debida cuando el incumplimiento no constituya infracción grave o muy grave.

g) Cualesquiera otros incumplimientos de lo previsto en el Estatuto General o en el Código Deontológico, cuando no constituyan infracción grave o muy grave.

Artículo 82.- Las sanciones y su clasificación.

1.- Podrán imponerse las siguientes sanciones disciplinarias:

1ª Apercibimiento por oficio.

2ª Reprensión pública.

3ª Multa de 500 € a 10.000 €.

4ª Suspensión en el ejercicio profesional por un plazo de hasta seis meses.

5ª Suspensión en el ejercicio profesional por un plazo entre seis meses y un día y un año.

6ª Suspensión en el ejercicio profesional por un plazo entre un año y un día y dos años

7ª Suspensión en el ejercicio profesional por un plazo entre dos años y un día y cuatro años.

8ª Expulsión del COAL.

2.- Cuando las infracciones se cometan por una Sociedad Profesional, se tendrá en cuenta lo siguiente:

a) Las sanciones 4ª a 7ª conllevarán la baja provisional de la sociedad en el Registro de Sociedades Profesionales por el mismo periodo de duración que la sanción.

b) La sanción 8ª conllevará la baja definitiva del Registro de Sociedades Profesionales con prohibición indefinida de ejercicio profesional.

c) No resultará de aplicación la sanción accesoria de suspensión de los derechos electorales.

Artículo 83.-Imposición y graduación de las sanciones.

1.- A las infracciones LEVES les corresponderán las sanciones de apercibimiento por oficio, de reprensión pública o de multa hasta 3000 €.

2.- A las infracciones GRAVES les corresponderán las sanciones 4ª, 5ª y 6ª de suspensión en el ejercicio profesional en sus distintas duraciones o de multa desde 3.001 hasta 6.000 €.

3.- A las infracciones MUY GRAVES les corresponderán la sanción 7ª de suspensión en el ejercicio profesional o la sanción 8ª de expulsión del Colegio, o de multa desde 6.001 € hasta 10.000 €.

4.- En atención al principio de proporcionalidad, para la graduación de la sanción se considerarán los siguientes criterios:

a) El grado de culpabilidad o la existencia de intencionalidad;

b) La continuidad o persistencia en la conducta infractora;

c) La naturaleza de los perjuicios causados; y

d) La reincidencia, en el caso de haberse cometido más de una infracción de la misma naturaleza en el término de un año cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa.

5.- La Comisión podrá imponer la sanción en su grado inferior cuando existan circunstancias concurrentes que justifiquen la necesaria adecuación entre la sanción y la gravedad del hecho constitutivo de la infracción.

6.- La Comisión impondrá únicamente la sanción correspondiente a la infracción más grave, cuando se cometa una infracción que necesariamente implique cometer otra u otras infracciones.

7.- La Comisión impondrá a las infracciones continuadas la sanción más grave de la que correspondería a una sola de las infracciones cometidas, cuando se realicen una pluralidad de acciones u omisiones que constituyan infracciones que infrinjan el mismo o semejantes preceptos administrativos.

Artículo 84.- Ejecución y efectos de las sanciones.

1.- La sanción de apercibimiento por oficio no será publicada en ningún caso.

2.- El resto de sanciones no se ejecutarán ni se publicarán en el Boletín o circular colegial hasta que no sean firmes.

3.- Las sanciones 4ª a 8ª implican accesoriamente la suspensión de los derechos electorales, el derecho a asistir a las Juntas Generales y el cese en los cargos colegiales que se ejercieran durante su periodo de duración.

4.- A excepción del apercibimiento por oficio, de todas las sanciones y de su cancelación se dejará constancia en el expediente colegial del Arquitecto y en el Registro de Colegiados y Sociedades Profesionales, y se dará cuenta al CSCAE y al Registro Mercantil correspondiente en el caso de Sociedades Profesionales.

5.- Las sanciones que la Comisión de Deontología Profesional del COAL imponga surtirán efecto en todo el territorio español.

Artículo 85.- Prescripción y cancelación.

1.- Las infracciones y sanciones MUY GRAVES prescriben a los tres (3) años; las infracciones y sanciones GRAVES a los dos (2) años; las infracciones LEVES a los seis (6) meses y las sanciones LEVES al (1) año.

El plazo de prescripción de las infracciones comienza a computarse desde el día en que se hubiera cometido y el plazo de prescripción de  la sanción comienza a computarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución que la imponga.

El plazo de prescripción se interrumpe con la iniciación, con conocimiento del expedientado, del expediente disciplinario o del procedimiento de ejecución en los términos previstos en la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público.

2.- La cancelación de las sanciones supone la anulación del antecedente a todos los efectos y la de la expulsión permite al Arquitecto expedientado solicitar la reincorporación al COAL.

Las sanciones se cancelarán:

a) Al (1) año si se trata de sanciones impuestas por infracciones LEVES.

b) A los dos (2) años si se trata de sanciones impuestas por infracciones GRAVES.

c) A los tres (3) años si se trata de sanciones impuestas por infracciones MUY GRAVES

d) A los seis (6) años si se trata de la sanción de EXPULSIÓN.

Los plazos anteriores se contarán desde el día siguiente a aquél en que la sanción se haya ejecutado o terminado de cumplir o haya prescrito.