Artículo 53.- Agrupaciones de Arquitectos.
En su ámbito territorial, el COAL fomentará la creación de Agrupaciones de Arquitectos por razón de las formas o especialidades de ejercicio profesional, sin que pueda constituirse en su ámbito más de una con la misma o similar finalidad.
1.- Dichas Agrupaciones no tendrán personalidad jurídica propia y serán reconocidas por el COAL mediante la aprobación de sus reglamentos por la Junta General siempre que cumplan las condiciones siguientes:
a) Reconocimiento explícito de la normativa deontológica de los Colegios de Arquitectos, sin perjuicio de las mayores exigencias que puedan adoptar en atención a sus específicos fines y sujeción a la autoridad de los órganos de gobierno del COAL.
b) Carácter no discriminatorio ni discrecional de las condiciones de incorporación y permanencia de los Arquitectos en la Agrupación y ausencia de restricciones o limitaciones particulares a la competencia y libertad de ejercicio profesional conforme a la legislación vigente.
c) Régimen democrático de su organización y funcionamiento.
d) Cada Agrupación llevará en su denominación referencia a la especialidad o modalidad de ejercicio profesional de que se trate, seguida del nombre del COAL.
2.- El ámbito de actuación de las Agrupaciones será el del COAL, sin que ello impida la creación de Agrupaciones de Arquitectos de ámbito autonómico, en colaboración con otros Colegios de Arquitectos de este mismo ámbito.
3.- La coordinación entre cada Agrupación y la Junta de Gobierno se establecerá a través de un miembro de la Junta de Gobierno, nombrado por ésta, que tendrá la condición de Vocal Delegado de la misma y participará en las reuniones de su Junta Directiva.
4.- Los presupuestos de cada Agrupación serán autosuficientes y las aportaciones que pudieran percibir del COAL no serán superiores al importe de los servicios que preste al COAL.
5.- Los presupuestos de ingresos y gastos de las Agrupaciones se incorporarán al presupuesto de los órganos generales del COAL y su Memoria anual de actividades se incorporará a la Memoria anual de gestión del COAL.
6.-Las agrupaciones reconocidas podrán federarse con las similares de otros Colegios de Arquitectos, bajo homologación del CSCAE, en las condiciones establecidas por los Estatutos Generales de los Colegios de Arquitectos y de su Consejo Superior.
7.- La iniciativa de creación de una Agrupación podrá partir de la Junta General, de la Junta de Gobierno o de un grupo superior a diez (10) Arquitectos.
8.- Hecha la propuesta de creación de una Agrupación, la Junta de Gobierno nombrará una Comisión Gestora, presidida por un vocal de la Junta de Gobierno, para que prepare el correspondiente Proyecto de Reglamento, que deberá contener:
a) La denominación, fines y funciones de la Agrupación.
b) Los requisitos para formar parte de ella.
c) La composición de la Junta Directiva y el modo de elección de la misma.
d) Los recursos económicos y el régimen presupuestario.
9.- El Proyecto de Reglamento será sometido a la Junta de Gobierno del COAL para su aprobación provisional y posteriormente elevado a la Junta General para su aprobación definitiva, que determinará la constitución de la Agrupación. Las posteriores modificaciones del Reglamento seguirán el mismo procedimiento.
Artículo 54.- Otras entidades de interés profesional.
El COAL podrá fundar entidades al servicio de los fines e intereses de la profesión y participar o establecer relaciones adecuadas con otras existentes de carácter análogo.